Guía del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua

Conozca toda la información relativa al Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.

El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua es un impuesto de carácter extrafiscal, aplicable en todo el territorio del Principado de Asturias, que grava el consumo del agua con el fin de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.

Es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.

La recaudación del impuesto quedará afectada íntegramente a la financiación de:

  1. Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, o consideradas en los planes directores como de interés regional.
  2. Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra anterior.

Constituye el hecho imponible del impuesto cualquier uso potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas:

  1. Las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.
  2. El consumo de agua suministrada al usuario por las entidades suministradoras reguladas en el artículo 75.2 de este texto refundido.
  3. El consumo de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia efectuadas directamente por los propios usuarios.
  4. Cualquier consumo o utilización de agua, independientemente de su procedencia o fuente de suministro, esté asociado o no a un uso productivo, sea o no medido mediante contadores homologados y sea o no facturado.

No están sujetos a este impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:

  1. La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego de espacios públicos, de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe, con los límites y condiciones establecidas reglamentariamente.
  2. El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

Disfrutarán de exención del impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:

  1. La utilización de agua para regadío que hagan los agricultores inscritos en el Registro de explotaciones agrarias.
  2. La utilización de agua que hagan los ganaderos inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas.
  3. La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
  4. Los usos domésticos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.
  5. La utilización del agua consumida en las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales definidos en la norma­tiva turística del Principado de Asturias, cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.

Son sujetos pasivos del impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen agua tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.

En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.

A los efectos previstos en este impuesto, se considerarán entidades suministradoras toda persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio.

Constituye la base imponible del impuesto, con carácter general, el volumen de agua usado, consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.

En las captaciones superficiales o subterráneas se presumirá el uso del agua:

  1. Por la mera existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento.
  2. Por la existencia de instalaciones que permitan la captación, caso de no existir autorización previa.

En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, constituye la base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida.

Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades:

  1. Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 metros cúbicos en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.
  2. Las actividades industriales con un consumo anual igual o superior a 22.000 metros cúbicos que cuenten con autorización de vertido en vigor.

La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del uso o de la carga contaminante del vertido.

En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo que permitan determinar claramente la base imponible correspondiente a cada uso, se aplicarán la cuota fija y la cuota variable más elevadas de entre las que correspondan a cada uno de los tipos de uso.

El impuesto se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales.

En las captaciones propias, el devengo se producirá en el momento del uso de agua, ya sea real o estimado.

En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago por parte del contribuyente coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del impuesto por las entidades suministradoras.

En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación.

Las entidades suministradoras deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes en el que figure para cada abonado el consumo o vertido realizado, dirección de suministro, el tipo de uso, cuota fija, la cuota variable y la cuota resultante, así como, en su caso, la condición de sujetos exentos. Esta información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado reglamentariamente.

Los ayuntamientos deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado con las zonas no urbanas que carecen de toda posibilidad de conexión a una red de alcantarillado o saneamiento

Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

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