Modalidad Actos Jurídicos Documentados

Conozca toda la información relativa al Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su variante de Modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Se trata de un impuesto indirecto que grava los documentos notariales, los documentos mercantiles y los documentos administrativos.

Están sujetas al impuesto, dependiendo del tipo de documento:

 

  • Documentos notariales: Escrituras, actas y testimonios notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no estén sujetos a las demás modalidades de este impuesto o al de Sucesiones y Donaciones.
  • Documentos mercantiles: Letras de cambio, documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
  • Documentos administrativos: La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, así como las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

 

Tendrán la condición de contribuyentes a efectos del impuesto:

 

  • En los documentos notariales, el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten dichos documentos, o aquellos en cuyo interés se expidan.
  • En los documentos mercantiles, estará obligado al pago el librador, y en el caso de los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósitos y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o Entidades que los expidan.
  • En los documentos administrativos, estará obligado al pago en las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios y en las anotaciones, la persona que las solicite.

 

Respecto a los documentos notariales, en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. El importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos, constituirá la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En las actas notariales se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

Respecto a los documentos mercantiles, servirá de base la cantidad girada en la letra de cambio o en los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, y en los certificados de depósito, su importe nominal. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días.

En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representantivos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

Respecto a los documentos administrativos, servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

La cuota tributaria, dependiendo del tipo de documento, es la siguiente:

En los documentos notariales, las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán, además, a los siguientes tipos de gravamen:

  • Con carácter general se aplicará el tipo del 1,2 por ciento en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.
  • Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento a la adquisición de viviendas por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
  • Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual. La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

     

    1. Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.
    2. Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas. (No se entenderá producida esta circunstancia cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento)
    3. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
    4. Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.
    5. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.
  • Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

     

    1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.
    2. Que se realizara la transmisión de la vivienda. (No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento)
    3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
    4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.
    5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.
  • Se aplicará un tipo de gravamen del 0,1 por ciento en los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en el Principado de Asturias.

En los documentos mercantiles, la tributación de las letras de cambio se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

Tabla de tributación de las letras de cambio
Cuantía Euros
Hasta 24,04 euros 0,06
De 24,05 a 48,08 0,12
De 48,09 a 90,15 0,24
De 90,16 a 180,30 0,48
De 180,31 a 360,61 0,96
De 360,62 a 751,27 1,98
De 751,28 a 1.502,53 4,21
De 1.502,54 a 3.005,06 8,41
De 3.005,07 a 6.010,12 16,83
De 6.010,13 a 12.020,24 33,66
De 12.020,25 a 24.040,48 67,31
De 24.040,49 a 48.080,97 134,63
De 48.080,98 a 96.161,94 269,25
De 96.161,95 a 192.323,87 538,51
De 6.010,13 a 12.020,24 14,42
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 euros por cada 6,01 o fracción, que se liquidará siempre en metálico  

Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 0,02€ por cada 6€ o fracción, que se liquidará en metálico.

En los documentos administrativos, la rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta. Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres y se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Tabla de tributación de títulos pontíficos o extranjeros
Escala Transmisiones directas-Euros Transmisiones transversales-Euros Rehabilitaciones y reconocimientos de títulos extranjeros-Euros
1º Por cada título o grandeza 2.672 6.699 16.061
2º Por cada grandeza sin título 1.911 4.789 11.466
3º Por cada título sin grandeza 761 1.911 4.597

El tributo se devenga en la fecha en que se realice el acto o contrato gravado.

30 días hábiles desde el día que se formalice el acto sujeto a gravamen.

 

 

El modelo 600 también puede cubrirse utilizando el programa de ayuda ASPA.

Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

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