Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Conozca toda la información relativa al Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su variante de Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Se trata de un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España

Están sujetas al impuesto:

  • Las transmisiones patrimoniales onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
  • La constitución y ampliación, de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando éstas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
  • Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.
  • Los excesos de adjudicación declarados.
  • Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos de la misma Ley.
  • Los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada.

No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tendrá la condición de contribuyente a los efectos del impuesto:

  • En el caso de transmisión de bienes y derechos de toda clase: el adquirente.
  • En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones de la Ley Hipotecaria: la persona que los promueva.
  • En los reconocimentos de dominio hechos a favor de persona determinada: la persona a la que se reconoce el dominio.
  • En la constitución de derechos reales: aquel a cuyo favor se realice este acto.
  • En la constitución de préstamos: el prestatario.
  • En la constitución de fianzas: el acreedor afianzado.
  • En la constitución de arrendamientos: el arrendatario.
  • En la constitución de pensiones: el pensionista.
  • En las concesiones administrativas: el concesionario.
  • En los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión: el beneficiario.

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:

  • En la constitución de préstamos: el prestamista, siempre que perciba total o parcialmente los intereses o capital de la cosa prestada sin haber exigido acreditación del pago del impuesto.
  • En la constitución de arrendamientos: el arrendador, siempre que hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir acreditación del pago del impuesto.
  • Los funcionarios que autoricen el cambio de pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Estará constituida por el valor real del bien transmitido o derecho que se constituye o ceda, pudiendo la Administración, en todo caso, comprobar el valor declarado. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

Reglas especiales de determinación de la base imponible:

  • Usufructo temporal: Se computará un 2% del valor real de los bienes por cada período de un año sin exceder del 70%.
  • Usufructo vitalicio: Será del 70% valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total. (Regla práctica 89 - Edad del usufructuario)
  • Nuda propiedad: Diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, se tomará el mayor valor.
  • Derechos reales de uso y habitación: Se aplicarán las reglas del usufructo sobre 75% del valor de los bienes.
  • Hipotecas, prendas y anticresis, así como préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis: Importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
  • Otros derechos reales: Se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
  • Arrendamientos: Cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato. Si no se fija la duración se tomará un período de 6 años. Cuando se trate de contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
  • Pensiones: Se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
  • Valores que se negocien en un mercado secundario oficial: Valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
  • Actas de notoriedad para inscripción de aguas destinadas al riego: Capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
  • Contratos de aparcería de fincas rústicas: 3% del valor catastral de la finca multiplicado por el número de años de duración del contrato.
  • Préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido: El capital de la obligación o valor de la cosa depositada.
  • Cuentas de crédito: El importe utilizado por el prestatario.

Estará constituida por el resultado de aplicar sobre la base imponible los siguientes tipos impositivos:

  • Tipos aplicables a la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía.
Tabla tipos aplicables
Base liquidable Tipo aplicable
Entre 0 y 300.000 euros 8%
Entre 300.000,01 y 500.000 euros 9%
Más de 500.000 euros 10%
  • Tipo aplicable la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza: 1%
  • Arrendamientos
Tabla tipos aplicables en arrendamientos
Base liquidable Euros
Hasta 30,05 euros 0,09
De 30,06 a 60,10 0,18
De 60,11 a 120,20 0,39
De 120,21 a 240,40 0,78
De 240,41 a 480,81 1,68
De 480,82 a 961,62 3,37
De 961,63 a 1.923,24 7,21
De 961,63 a 1.923,24 14,42
De 3.846,49 a 7.692,95 30,77
De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción  
  • Transmisión de valores
Tabla tipos aplicables en transmisión de valores
Base liquidable Euros
Hasta 60,10 euros 0,06
De 60,11 a 180,30 0,18
De 180,31 a 450,76 0,48
De 450,77 a 901,52 0,96
De 901,53 a 1.803,04 1,98
De 1.803,05 a 6.010,12 7,21
De 6.010,13 a 12.020,24 14,42
Exceso: 0,066111 euros por cada 60,10 euros o fracción  
  • Bienes muebles y concesiones administrativas: 4%

Tipos específicos Principado de Asturias

  • Transmisión de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía: 3%.
  • Transmisión de inmuebles que formen parte de empresas individuales o negocios profesionales: 3%.
  • Transmisión de inmuebles sujetos pero exentos de IVA: 2%.
  • Transmisión de explotación agraria prioritaria: 3%.
  • Transmisión de viviendas a empresas a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario cuyo destino sea el arrendamiento: 3%.
  • Transmisión de bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades: 8%.
  • Transmisión de viviendas situadas en zonas rurales de riesgo de despoblación, así como adqusiciones de vivienda por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente
    Tabla tipos aplicables

    Valor del inmueble

    Tipo aplicable

    Hasta 150.000,00 euros 4%
    Más de150.000 euros 6%

El tributo se devenga en la fecha en que se realice el acto o contrato gravado.

  • Modelo 600 o 620 debidamente cumplimentado y abonado.
  • Cuando el hecho imponible se formalice en escritura pública se presentará original de la misma para su validación. En otro caso, serán necesarios original y copia del documento que da lugar a la operación objeto de gravamen.
  • D.N.I. o C.I.F. tanto del sujeto pasivo como, en su caso, del transmitente.

Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en los siguientes supuestos:

  • Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles situados en el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos.
  • En los supuestos previstos en el artículo 108 del Mercado de Valores, siempre que los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten se sitúen en el Principado de Asturias.
  • Constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves cuya inscripción deba realizarse en el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento sitos en el Principado de Asturias.
  • Tratándose de la transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, siempre que el adquirente tenga su residencia habitual o fiscal en el Principado de Asturias.
  • Transmisión de valores cuando la operación se formalice en el Principado de Asturias.
  • Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el sujeto pasivo tenga residencia habitual o domicilio fiscal en el Principado de Asturias.
  • Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, cuando radiquen, se ejecuten o se presten los servicios en el Principado de Asturias.

En los restantes supuestos la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma que resulte de aplicar idénticos criterios a los indicados para el Principado de Asturias. En estos casos, la presentación y pago ante el Ente Público de Servicios Tributarios no liberarán al contribuyente de sus obligaciones con la comunidad competente.

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